Novedades EPIs

Todos los trabajadores estamos expuestos, durante el desempeño de nuestra actividad laboral, a diferentes factores de riesgo que pueden ocasionar distintas situaciones de peligro dependiendo de la actividad de nuestro sector. El empresario tiene la obligación de evaluar los riesgos de la zona de trabajos, establecer medidas preventivas, proporcionar al trabajador y formar e informar sobre el uso de los EPIs adecuados a la situación de riesgo evaluada.

El 9 de diciembre ha entrado en vigor el nuevo Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre (publicado en el BOE de 8 de diciembre 2021), el cual modifica el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (EPI). A lo largo de este artículo se detallan las novedades que introduce este nuevo real decreto no sin antes recordar unos conceptos básicos en la gestión preventiva y EPIs.

¿Qué es un Equipo de Protección Individual o EPI?

La protección personal tiene por objeto interponer una última barrera entre el riesgo y el trabajador/a mediante equipos que deben ser utilizados por él o ella. Por definición, no elimina el riesgo y su función preventiva es limitada. Actúan no sobre el origen del riesgo, sino sobre la persona que lo sufre. Los equipos de protección individual (EPI) no eliminan los riesgos y su uso resulta a menudo penoso o incómodo para las personas que trabajan. Por ello, siempre es preferible limitar al máximo la necesidad de recurrir a ellos.

Las obligaciones que tiene el empresario respecto a los EPIs

En consecuencia, y para dar cumplimiento a la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y RD 1076/2021 el empresario deberá:

  1. Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual. En el anexo I figura un esquema indicativo de los riesgos en relación con las partes del cuerpo que se pueden proteger con los equipos de protección individual.
  2. Elegir los equipos de protección individual y facilitando información sobre cada equipo.
  3. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
  4. Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto con las instrucciones del fabricante
  5. Informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse.
Guía de los equipos de protección individual

Novedades en la gestión de EPIS según el nuevo RD 1076/2021

El Real Decreto 1076/2021 tiene como objeto establecer las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización por las personas trabajadoras en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual, entendiendo por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. Modifica al RD 773/1997, dando cumplimiento así a la obligación de incorporar el contenido de la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019, . Dicho cambio modifica los anexos del real decreto, que se actualizan para garantizar que los EPI que los empresarios proporcionen a sus trabajadoras y trabajadores respetan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. En concreto, los nuevos anexos contienen:

  • El esquema indicativo de los riesgos en relación con las partes del cuerpo que se pueden proteger con los EPI (anexo I).
  • La lista no exhaustiva de los tipos de EPI en relación con los riesgos contra los que protegen (anexo II)
  1. Equipos de protección para la cabeza
  2. Equipos de protección auditiva
  3. Equipos de protección para los ojos y la cara
  4. Equipos de protección respiratoria
  5. Equipos de protección para manos y brazos
  6. Equipos de protección para pies y piernas y protección antideslizante
  7. Protección para la piel: Cremas y lociones barrera
  8. Equipos de protección del cuerpo/distinta de la protección de la piel

Con este cambio se evita la falta de armonización terminológica que daría lugar a contradicciones entre la normativa relativa al diseño, la fabricación y la comercialización de EPI y la normativa sobre su utilización.

  • La lista no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de EPI (anexo III).

Modificaciones en el capítulo único

El Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«3. El anexo II contiene una lista no exhaustiva de los tipos de equipos de protección individual, objeto de este real decreto, en relación con los riesgos contra los que protegen.»

Dos. El epígrafe a) del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios. En el anexo I figura un esquema indicativo de los riesgos en relación con las partes del cuerpo que se pueden proteger con los equipos de protección individual.»

Tres. El epígrafe b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«b) Definir las características que deberán reunir los equipos de protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equipos de protección individual durante su utilización.»

Cuatro. La disposición final segunda pasa a tener la siguiente redacción:

«Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, previo informe favorable de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos I a III, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de protección individual.»

Cinco. Los anexos I a IV se sustituyen por los siguientes anexos I, II y III, suprimiéndose el anexo IV.