Vigilancia de la saludLa gestión de la vigilancia de la salud de Empresas de Trabajo Temporal (en adelante ETT), está legislada en el REAL DECRETO 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. Además no debemos de dejar de consultar el art. 22 de la Ley 31/1995, quien desarrolla las obligaciones de empresario y derechos de los trabajadores en esta materia

El  Real Decreto 216/1999, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal (ETT), ha arbitrado los siguientes mecanismos:
1. La empresa usuaria (la empresa que contrata al trabajador de ETT), deberá proporcionar a la ETT información completa sobre los riesgos generales existentes en su centro de trabajo, los particulares del puesto de trabajo a cubrir, las medidas preventivas a adoptar frente a los mismos; la formación preventiva que debe poseer el trabajador/a puesto a disposición y las medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse con relación al puesto de trabajo a desempeñar (RD 216/1999, art. 2).
2. La ETT debe asegurar a sus trabajadores/as la vigilancia periódica de su estado de salud. Por este motivo,  la empresa usuaria informará a la ETT de todas las circunstancias relevantes para la correcta realización de esta vigilancia periódica de la salud (RD 216/1999, arts. 3 y 5).

De acuerdo al Art. 22 de la Ley 31/1995, “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.
Es decir, la vigilancia de la salud es una obligación del empresario y como tal, un derecho del trabajador. Por regla general, para el trabajador tiene un carácter voluntario y sólo podrá llevarse a cabo cuando preste su consentimiento. Únicamente resulta obligatoria para el trabajador en las siguientes condiciones:
a) Cuando el reconocimiento médico sea indispensable para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre el individuo, lo cual deja muy abierto el concepto de “voluntariedad”. En base a lo indicado en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa usuaria
b) Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
c) Cuando así venga establecido en el contrato con la empresa usuaria o en el convenio colectivo. Así por ejemplo, el Ccnvenio Industria Química indica   “7.3 Reconocimientos médicos. Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a los riesgos laborales presentes en los puestos y centros de trabajo y a las materias primas o aditivos que se manipulen en cada centro de trabajo. Estos reconocimientos se realizarán como mínimo una vez al año.”.
d) Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional. Consultar evaluación de riesgos.