En este artículo  desarrollamos una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2010 correspondendiente al recurso 3237/2007 presentado por la empresa principal, quien amparándose en el desarrollo legal del concepto «propia actividad», pide anular la responsabilidad solidaria de un accidente dictada en la sentencia de 12 de marzo de 2007. Los hechos que se condenan en esta sentencia se remontan al año 1998, cuando el trabajador prestaba servicios como peón para una empresa dedicada a la construcción de cubiertas. El 23-08-1999 el trabajador comunicó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, mediante escrito presentando al efecto, que el 16-09-1998 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba efectuando trabajos en otra empresa dedicada a la fabricación de vidrio, por cuenta y orden de la empresa de construcción, que mantenía una contrata con la primera. Por causa de este accidente permaneció  en situación de Incapacidad Temporal desde el 17/09/1998 hasta el 22/04/1999.

La Inspección de Trabajo realizó una visita a la empresa principal (fabricación de vidrio), entrevistando al delegado de prevención y al jefe de obra, quienes afirmaron no tener conocimiento de que en las obras de demolición de su centro de trabajo se hubiera producido un accidente de trabajo; posteriormente y una vez contactado con la empresa subcontratada (construcción), reconocieron el accidente, se procedió a una inspección visual del lugar donde ocurrieron los hechos y como habían transcurrido 12 meses desde la fecha del accidente y se había remodelado totalmente el centro de trabajo no sirvió el reconocimiento visual para esclarecer las circunstancias del accidente. El citado accidente se produjo cuando se procedía al desmontaje de las vigas de hierro, de 4 metros de altura, 14 cm de anchura y 200 kilos de peso con un maquinillo. Cuando se procedía al descenso vertical de una viga, ésta pegó en el suelo y a continuación giró hacia atrás violentamente golpeando al accidentado que se encontraba dando traste, precipitándose contra el suelo quedando atrapado entre el pilar y el tubo de maquinillo caídos y otro pilar que se había bajado anteriormente y había quedado depositado en el suelo. El trabajador estaba haciendo su trabajo habitual de peón, llevando el tractel. Era la primera vez que se utilizaba el aparato, la zona de obra estaba acotada por barandillas, valla y demás medidas de seguridad y el trabajador tenía el equipo de protección intacto. El maquinillo no estaba bien instalado y se desplazó de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos. Se sometió al maquinillo a una sobrecarga, al no tener resistencia suficiente al uso que se le estaba dando y no era adecuado para la altura de las vigas a manejar y no se acotó la zona de carga, lo que posibilitó la caída de ésta sobre el trabajador. El trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del maquinillo ya que su categoría profesional era de peón y sólo llevaba en la empresa 15 días, sin que hubiera recibido formación ni información específica de los riesgos de su puesto de trabajo.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 condenó solidariamente a la empresa principal y a la subcontrata al pago del recargo del 50% de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo. La empresa principal presentó un recurso a esta sentencia de 12 de marzo de 2007 en base a lo indicado en el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 42.2 del Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden Laboral; preceptos que establecen la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del empresario principal, por el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando tratándose de obras y servicios de su propia actividad, » la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». En otras palabras, empresario principal, en los supuestos de subcontratación tiene una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo.
La resolución de 12 de marzo de 2007  fue cesada y anulada en cuanto a la condena de la empresa principal (fabricación de vidrio) de su responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones. Dado que se procedía al desmontaje del centro de trabajo de la empresa principal,  que ésta no realizaba en aquel lugar actividad alguna, y que la actividad de la empresa principal (fabricación de vidrio) no es la misma actividad que la empresa subcontratada (construcción)  las obligaciones de vigilancia en prevención de riesgos laborales se ceden a la empresa subcontratada.

Fuente: Número 38 del boletín mensual infoprevención Fraternidad Muprespa Marzo 2010.
Lex Nova. Sentencia TS de 18 de enero de 2010