De acuerdo con el Art. 22 de la Ley 31/1995 y citando de manera literal el primer punto del mismo, “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. Si bien es una obligación para el empresario cumplir con la vigilancia de la salud de sus trabajadores garantizando su salud, detallando más acerca de este punto en concreto, el trabajador deberá ser el encargado de prestar su propio consentimiento para que esta vigilancia se pueda llevar a cabo, por lo que se destaca el carácter voluntario por parte del empleado para que el empresario pueda cumplir con la tarea de vigilancia de la salud.

Encontramos algunas particularidades dentro del mismo artículo, donde se pierde el carácter voluntario del trabajador exclusivamente desde las siguientes condiciones que detallaremos a continuación, todas ellas bajo la presentación del informe a los representantes de los trabajadores:

– Cuando el reconocimiento médico sea estrictamente necesario para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre el propio individuo.

– Para verificar si el estado de salud del trabajador puede ser considerado un peligro para él mismo o para otras personas dentro del entorno laboral.

– Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, como por ejemplo, en el caso de que el trabajador se encuentre manipulando productos químicos.

– Cuando así venga establecido dentro del convenio colectivo. Caso del Convenio de la construcción.

– Cuando se ha catalogado un determinado puesto de trabajo como un lugar con altas posibilidades de riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, un puesto con alta exposición al ruido o determinados agentes físicos que aumentan las posibilidades de contraer una enfermedad para el trabajador.

Por otro lado, en el Art. 197 de la Ley General de la Seguridad Social, que podemos encontrar dentro del Capítulo X, Sección Segunda, especifica en su punto número 2 que “el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora”.

Por lo tanto, este punto declara que la empresa se constituye en responsable directo de las prestaciones que pudieran causarse, rompiéndose así la relación de aseguramiento con la Seguridad Social y ello sin perjuicio de las responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo que puedan surgir.

De las disposiciones legales presentes, se puede deducir que el empresario que contrata, podría exigir al contratista, en el caso de que así lo desee la empresa, que acreditara el aseguramiento de la vigilancia de la salud y la garantía del cumplimiento, solicitando a cada trabajador subcontratado el apto médico. Debería valorarse si la aceptación o la negación ante una posible renuncia al examen médico pueda ser viable.

Un ejemplo de requisito indispensable podría ser, por ejemplo, cuando después de haberse realizado el análisis de los riesgos por enfermedad de su centro de trabajo y/o área delimitada donde se ejecutara la actividad laboral, el resultado fuera negativo para el trabajador ante la exposición a un riesgo grave en su puesto, en cuyo caso, el apto médico sería un requisito indispensable.


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  1. Desgraciadamente, aún siendo obligatoria como es en el ramo de la Construcción muchas empresas espacian alegremente los periodos para pasar revisión médica, y solo la pasan anualmente aquellos trabajadores que su actividad les supone trabajar dentro de otras empresas, donde les van a exigir esta aptitud médica, y el resto de trabajadores sencillamente no la pasan, y si la empresa no es de construcción, se les «recomienda» que firmen una renuncia a pasar esta, puedo decir algunos nombres de empresas, si hace falta y la inspección de trabajo no hace mucha cosa, deben de pensar que en epoca de crisis no hay que poner multas a las empresas.

  2. ¿Se olvido lo que dice el Art. 196 de la Ley General de la Seguridad Social al respecto de la vigilancia de la salud?
    Artículo 196. Normas específicas para enfermedades profesionales.
    1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    2. Los reconocimientos serán A CARGO DE LA EMPRESA y tendrán el CARACTER DE OBLIGATORIOS PARA EL TRABAJADOR, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad
    del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

    OBLIGACIÓN HACIA LA EMPRESA Y EL TRABAJADOR DE REALIZARLOS, PERO TAMBIÉN HACIA LA EMPRESA DE PAGAR LOS GASTOS QUE ORIGINE LA REALIZACIÓN DE ESTOS RECONOCIMIENTOS, COSA QUE «OLVIDAN» FACILMENTE MUCHAS EMPRESAS.

  3. Isaac,si bien es el último punto indicado en el artículo publicado «cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional» no por ello el menos importante.
    En la LGSS 11, Art. 196, se establece que deberán realizar reconocimientos médicos las empresas que tengan puestos de trabajo con riesgo “de enfermedad profesional”. Las empresas que estén en esta condición y no hagan llegar a la mutua un certificado de reconocimiento médico, previo y/o periódico, asumirá las consecuencias previstas en el Art.197. En ese artículo se habla de “riesgo específico de enfermedad profesional” y se dice que la empresa que tenga estos riesgos y no haga los reconocimientos, quedará sin cobertura por esta contingencia. Además, las Mutuas quedan obligadas a exigir a las empresas estos reconocimientos y aquellas que no lo hagan así, serán sancionadas.

  4. Editorial 1.
    En el artículo se dice: «cuando tras el análisis del los riesgos de su centro de trabajo y/o área donde se ejecutara la actividad, el resultado fuera la exposición del trabajador a un riesgo grave, en cuyo caso, el apto médico sería un requisito indispensable.».
    En mi opinión eso no sería así.
    Me explico, la LGSS establece, como bien dice, que esa aptitud médica es obligatoria en caso de riesgo de enfermedad profesional…, no en caso de riesgo grave.
    Por lo tanto, un puesto de trabajo donde se expone o puede exponerse al trabajador a un riesgo grave, no es en ningún caso obligatorio el reconocimiento previo y la aptitud en el mismo.
    Pongamos un ejemplo: Sería obligatorio en el caso de trabajar en ambientes ruidosos, pero no sería necesario para trabajar en altura con posicionamiento mediante cuerdas, lo que se denominan trabajos verticales, pese a que en estos casos un trabajador con vértigo (enfermedad) o episodios similares puede estar generando un riesgo grave.

    1. El art.22 de la Ley de Prevención de Riesgos indica al hablar de la vigilancia de la salud y revisiones médicas “De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”
      En base a lo indicado en la evaluación de riesgos, deberá de valorarse que la peligrosidad o gravedad de un trabajo pueda agravar la salud del trabajador, trabajo a realizar por el servicio médico (en base a los protocolos de vigilancia de la salud establecida) y técnico de prevención.
      Respecto al ejemplo, es un caso muy habitual de apto médico con restricciones médicas. En este caso se indican las funciones que puede realizar el trabajador y áreas de trabajo donde puede ejecutar su actividad. Además, dadas las restricciones, suelen requirir una revisión periódica más restrictiva.

  5. Al dia siguiente de comenzar a trabajar la gerente de mi empresa me indicó que tenia que hacerme el reconcocimiento médico,yo me lo hice sin rechistar y no sabia que hera obligatorio.

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