En el transporte por carretera y por el interior de complejos industriales, la coordinación preventiva es de aplicación, principalmente en:
• Operaciones de carga y/o descarga, en las que intervienen empresas distintas y/o empresas y trabajadores autónomos subcontratados.
• Circulación de Tráfico interior en terminales, puertos, bases logísticas y grandes superficies.
• Tránsito de vehículos o cabezas tractoras que utilizan remolques o plataformas de otras empresas.
En definitiva en todas aquellas operaciones o actividades en las que deban intervenir dos o más empresas y/o trabajadores autónomos, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:
Art. 24. Coordinación de actividades empresariales.

» 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información, y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.»

Es importante, para cerrar el requisito que abre la responsabilidad solidaria del contratista principal, en el artículo 24.3 de la Ley 31/95 —misma actividad y mismo centro de trabajo— desarrollar el concepto de centro de trabajo a la luz de la jurisprudencia. Si entendemos que el concepto centro de trabajo es expansible, ello implicaría la responsabilidad solidaria en la actividad del transporte subcontratado por parte de las empresas contratistas, a pesar de que el lugar/centro de trabajo compartido sea la ruta, la vía pública, es decir, romper el concepto estático.

Fuente: Guía para las actuaciones de la Inspección de Trabajo en materia de seguridad vial en las empresas ITSS