Posiblemente en más de una ocasión hayas oído hablar, te hayas preguntado o seas tú quien hayas dado la respuesta a la pregunta qué es la coordinación de actividades empresariales, cuáles son los objetivos de la coordinación de actividades empresariales , qué significa coordinar empresas desde el punto de vista preventivo. Y es que sea cual sea tu posición en la empresa, seas autónomo o pertenezcas a un gran grupo empresarial; seas trabajador de una empresa que externaliza servicios o que es contratada más de una vez hablas oído hablar de la palabra CAE coordinación de actividades empresariales… o igual hasta eres uno de esos que no te la puedes quitar de la cabeza.

A lo largo de artículo hablaremos de la coordinación de actividades empresariales, al por qué de la misma y el objetivo que persigue. Una coordinación alejada de esa montaña de papeles a la que se asocia la CAE y que nos nubla la vista de lo importante , la prevención de riesgos laborales en concurrencia.

¿Qué es la coordinación de actividades empresariales?

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, INSST define la coordinación de actividades empresariales como el hecho de poner en práctica los medios más adecuados para que, cuando los trabajadores de dos o más empresas coincidan en un mismo centro de trabajo puedan cooperar entre sí , con el objeto de que dicha concurrencia de actividades no repercuta en la seguridad y la salud de los trabajadores. Esta definición nos lleva a aclarar otros conceptos como «centro de trabajo«, «concurrencia de actividades » en el apartado de definiciones

¿Qué es la concurrencia de empresas?

La Concurrencia de empresas se produce cuando en un mismo centro de trabajo, habiendo un titular del mismo existen una o más empresas desarrollando trabajos simultánea o sucesivamente. El dueño del centro, o bien contrata los trabajos en beneficio del cual se realizan, y/o pone a disposición espacios de trabajo compartidos. Estos espacios de trabajo podrían estar edificados o no, limitados por barreras físicas entre ellos o no. Diversos escenarios que derivan en distintos tipos de concurrencia:

  1.  Empresas que solo comparten un mismo centro de trabajo. El titular del centro no tiene personas trabajadoras en él y no desarrolla actividad empresarial en el mismo.
  2. Contratación y subcontratación de trabajos que no son la propia actividad del titular del centro de trabajo.
  3. Contratación y subcontratación de la propia actividad de la empresa principal.
  4. Las personas trabajadoras contratadas como autónomas que desarrollan su actividad en los mismos centros o lugares de trabajo. 
  5. Las personas trabajadoras contratadas por ETTs que actividad en los mismos centros o lugares de trabajo.
  6. Cuando las personas trabajadoras de los contratistas o subcontratistas no desarrollan su actividad en los centros de trabajo de la empresa principal, pero operan con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 

Definición que también introduce el concepto de «centro de trabajo» además de figuras específicas como «empresario titular», «empresa principal», «subcontratación

¿Qué tipos de concurrencia existen?

Para establecer el supuesto de concurrencia, se debe analizar qué actividad o servicio se va a contratar, con objeto de establecer en que supuesto de coordinación nos encontramos. El Real Decreto 171/2004 distingue tres tipos diferentes de concurrencia entre empresas:

1.“Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo”. Es el caso en el que una empresa coincide y coexiste con otras empresas dentro de un mismo centro de trabajo, sin que haya una relación jurídica-laboral entre estos.

2. “Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular”. Se da el caso de que exista un empresario titular que se pone a disposición del centro de trabajo y realiza las tareas de gestión.

3. “Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal”. El empresario principal se encarga de llevar a cabo la contratación de la propia actividad empresarial.

Cabe destacar que, sólo por el hecho de concurrir varias empresas en un mismo entorno de trabajo, tanto la empresa para la que se trabaja como el resto de empresas o trabajadores/as autónomos presentes dentro del centro de trabajo, tendrán que cumplir con una serie de obligaciones para asegurar la ejecución de trabajos sin riesgos laborales

¿Cuáles son los objetivos de la coordinación de actividades empresariales?

Cuando dos o más empresas coinciden en un mismo centro de trabajo, los riesgos laborales propios de la actividad de cada una de ellas pueden verse incrementados:
a) Por el defectuoso conocimiento por parte de algunas de ellas de las características de un centro de trabajo que no le es habitual.
b) Por el desconocimiento de lo que están haciendo otras empresas, por la indefensión ante los riesgos generados por otros.
c) Por la interacción descontrolada de las diferentes actividades.

Una correcta y eficaz coordinación de actividades empresariales por tanto, tiene como finalidad la eliminación o disminución de los riesgos laborales que puedan existir en los trabajos que realicen conjuntamente las empresas contratistas y subcontratistas, etc., en los términos  exigidos en la legislación actual, aplicando los  medios de coordinación empresarial adecuados a este fin.

Más en concreto, el artículo 3 del Real Decreto 171/2004, determina que los objetivos de la de actividades empresariales son los siguientes:

  • 1. La aplicación de los principios de la acción preventiva

La necesidad de aplicar los principios de la acción preventiva establecidos en la  Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, por las empresas concurrentes en el centro  de trabajo.

  • Evitar los riesgos
  • Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
  • Combatir los riesgos en su origen
  • Adaptar el trabajo a la persona
  • Tener en cuenta la evolución de la técnica
  • Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
  • Planificar la prevención
  • Anteponer la protección colectiva a la individual
  • Dar las debidas instrucciones a los trabajadores

Es decir, la aplicación de los fundamentos de la prevención de riesgos laborales, asegurando la ejecución segura de los trabajos y protegiendo la seguridad y salud del trabajador.

  • 2. La aplicación correcta de los métodos de trabajo

Se debe asegurar que las obras o servicios realizados por personal externo contratado, subcontratado o autónomo se ejecutan bajo las medidas de seguridad y salud establecidas por la legislación y por la propia normativa interna de la empresa definida en sus procedimientos de trabajo

  • 3. El control de las interacciones de las diferentes actividades

El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores. Con objeto de asegurar el control del riesgo y que no aumenta por la ejecución de otro trabajo en la misma área, los trabajos se deben planificar y controlar en su ejecución, estableciendo las medidas de seguridad que garanticen en todo momento la integridad del operario y de las instalaciones

  • 4. La adecuación entre los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo

Hace referencia a informar de los riesgos existentes en el área donde van a ejecutarse los trabajos y dar instrucciones adecuadas para trabajar de forma segura en función de los riesgos existentes.

Conceptos básicos de la coordinación de actividades empresariales

Otro aspecto ligado a la actuación y finalidad de la coordinación de actividades empresariales es conocer conceptos básicos relacionados directamente con la CAE. El Real Decreto 171/2004, en su artículo 2 establece tres definiciones: centro de trabajo, empresario titular y empresario principal.  Son diversos los términos de uso común en las relaciones laborales a coordinar que necesitan ser definidos. Hablamos de conceptos como “propia actividad”, “trabajador autorizado”, “centro de trabajo”, “concurrencia”, “vigilancia”, “información necesaria”, “responsabilidad solidaria”, “responsabilidad subsidiaria”, trabajo especial”.

¿Qué es el centro de trabajo?

El artículo 2 del Real Decreto 171/2004, define el centro de trabajo como el “Área, edificada o no, a la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo”. Es decir, es el área definida en el contrato, donde la empresa contratista realizará la actividad que se le contrata. En ocasiones será todo el centro (todas las instalaciones de la empresa).

El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, da una definición más compleja y detallada. Considera centro de trabajo como “la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”.

¿Qué es la propia actividad?

En materia de Coordinación de Actividades Empresariales, la actividad propia, es un factor fundamental para establecer las obligaciones de la empresa ya que la legislación actual establece las obligaciones de la empresa contratante teniendo en cuenta su actividad y si la actividad contratada se corresponde o no con la propia actividad.

El análisis de la jurisprudencia reciente señala que existen dos interpretaciones, visiones globales, del concepto de propia actividad:

  1. Interpretación amplia. Incluye las “Actividades indispensables”, es decir, todas las actividades del ciclo productivo y aquellas actividades complementarias necesarias para la actividad de la empresa (limpieza, mantenimiento).
  2. Interpretación restrictiva. Incluye las “Actividades inherentes”, es decir, actividades correspondientes únicamente al ciclo productivo.

Para clasificar el tipo de actividades podemos hacer uso de la siguiente información:

  1. Actividad que figura en el objeto de la escritura de constitución de la empresa.
  2. Código asignado en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE.). No obstante, el CNAE en muchos casos no profundiza con detalle en las tareas desarrolladas en el proceso, por lo que, en determinadas ocasiones, se deberá considerar no sólo lo imprescindible de una operación para la elaboración del producto, sino el perjuicio que puede suponer proceso productivo por su ausencia.

El INSST, da las siguientes pautas en su última Nota Técnica 1052*: Coordinación de actividades empresariales, criterios de eficiencia para determinar si un empresario actúa como principal, deberá preguntarse:

  • Si imparte a la empresa contratada instrucciones sobre los procedimientos de trabajo que deben seguir.
  • Si facilita equipos de trabajo a la empresa contratada para el desarrollo de las tareas.
  • Si contrata la actividad de forma continua y habitual.
  • Si la empresa cuenta, en su propia estructura, con recursos que habitualmente realizan las actividades contratadas.

¿Qué es el trabajo especial?

La legislación en prevención de riesgos laborales a menudo se hace referencia al concepto de “trabajo especial” o “riesgo especial”, dentro del contexto del control del riesgo y la aplicación de medidas preventivas. En referencia a la coordinación de actividades empresariales CAE, el “riesgo especial” aparece referenciado en:

  1. El Real Decreto 604/2006 que modifica el reglamento de los servicios de prevención. En el art. 22 bis, se indica que la presencia de recursos preventivos será necesaria cuando se realicen actividades o procesos peligrosos especiales.
  1. El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , define en los artículos 12 y 13 las infracciones a nivel de coordinación de actividades empresariales en el caso de accidente/incidente, aumentan cuando hablamos de trabajos especiales : ”cuando el empresario titular del centro de trabajo no adopta las medidas necesarias para garantizar que las empresas concurrentes reciban la información e instrucciones adecuadas, en la forma y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y medidas de protección, prevención y emergencia, se considera que ha realizado una infracción. Esta se tipificará como muy grave en el caso de que se trate de actividades que se consideren peligrosas o con riesgos especiales.”

Para determinar qué es un trabajo especial se suele utilizar como referencia el anexo II del Real Decreto 1627/1997 de Seguridad y Salud en Obras de Construcción, en relación a este listado . Pero no hay que olvidar que el hecho de que un trabajo no esté incluido en el anexo II, no quiere decir que no pueda exponer a los trabajadores que lo realizan a un riesgo de especial gravedad. Se trata de trabajos

  • Con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo
  • En los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
  • Con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas
  • En la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión
  • Que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión
  • Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
  • Realizados en inmersión con equipo subacuático.
  • Realizados en cajones de aire comprimido.
  • Que impliquen el uso de explosivos.
  • Que quieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados

Otra clasificación diferente es la que presenta la Nota Técnica de Prevención _562Sistema de gestión preventiva: autorizaciones de trabajos especiales, más acorde con las actividades que se realizan en sectores industriales.  Según ésta se consideran trabajos especiales, independientemente que los realicen personal interno o externo, los que a continuación se indican:

● Trabajos en caliente. Comprenden todas las operaciones con generación de calor, producción de chispas, llamas o elevadas temperaturas en proximidad de polvos, líquidos o gases inflamables o en recipientes que no hayan contenido tales productos.

● Trabajos en frío. Son las operaciones que normalmente se realizan sin generar calor pero que se efectúan en instalaciones por las que circulan o en las que se almacenan fluidos peligrosos.

● Trabajos en espacios confinados. Comprenden todas las operaciones en el interior de depósitos, cisternas, fosos y en general todos aquellos espacios confinados en los que la atmósfera pueda no ser respirable o convertirse en irrespirable a raíz del propio trabajo, por falta de oxígeno o por contaminación por productos tóxicos.

● Trabajos eléctricos. Están constituidos por todo tipo de trabajos eléctricos o no, que hayan de realizarse sobre o en las proximidades de instalaciones o equipos eléctricos energizados.

● Otros trabajos especiales. Trabajos que por sus especiales características puedan suponer riesgos importantes a personas o a la propiedad, y por ello requieran de autorización.

Para poder encontrar una definición de centro de trabajo se ha de acudir a diferente normativa. Nos encontramos, por tanto, ante un concepto abierto a definir en el procedimiento de trabajo

El marco normativo de la coordinación de actividades empresariales

La coordinación de actividades empresariales como cualquier otra actividad preventiva tiene su cabida dentro del marco legislativo de la Prevención de Riesgos Laborales vigente en nuestro país. La presencia en el centro de trabajo de trabajadores de más de una empresa hace necesario tener una efectiva coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, que permita cooperar en la aplicación de la normativa y por tanto cumplir los principales objetivos en materia de coordinación.

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre Prevención de Riesgos Laborales constituye el eje sobre el cual se fomenta la acción preventiva en nuestro país y de la que se deriva la profusa legislación en esta materia. En su artículo 24 indica que: “Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, …”. Este texto legal hace alusión igualmente en el artículo 24 a la “necesaria coordinación en caso de existencia de un empresario titular o en caso de presencia de un empresario que contrate o subcontrate obras correspondientes a la propia actividad”.

la Ley 31/1995 introduce en su artículo 32.bis la necesidad de contar con recursos preventivos en determinadas situaciones o supuestos a coordinar (artículo introducido por modificación de la Ley 31/1995 derivada de la Ley 54/2003 de reforma del marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales). Entre estos supuestos se encuentra la posibilidad de que los riesgos se vean agravados o modificados, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollen sucesiva o simultáneamente y que precisen un control más exhaustivo o específico.

El art 22. Real Decreto 39/1997 del Reglamento de los Servicios de Prevención si bien no especifica la Ley si estas operaciones van a ser realizadas por una o varias empresas, cabe pensar que, en muchas ocasiones, esta concurrencia de operaciones diversas podría ser llevada a cabo por empresas igualmente diversas en cuyo caso debería preverse la presencia de recursos preventivos.

Por otra parte, la Disposición Adicional Undécima del RD 39/1997 señala que se considerarán procesos peligrosos o con riesgos especiales que harán necesaria la presencia de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas los incluidos en su Anexo I.

La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, añade un apartado al artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por el que se establece de manera expresa la necesidad de desarrollar reglamentariamente las previsiones que en materia de coordinación de actividades empresariales regula el citado artículo. (Artículo 3 y 7).

El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero en materia de coordinación de actividades empresariales, viene a dar cumplimiento a este mandato y desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, En esta norma se establecen los distintos supuestos en los que, conforme al citado artículo, es necesaria la coordinación de actividades empresariales, así como los medios de coordinación destinados a esta finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas de forma que se incide en la reducción de los indeseados índices de siniestralidad laboral. Su desarrollo detallado será objeto de este curso

Normativa de interés en materia de coordinación de actividades empresariales

Es importante conocer igualmente la normativa en materia de prevención de riesgos laborales donde se hace referencia, o bien a conceptos relacionados con la coordinación de actividades empresariales. A continuación, se ofrece una lista en orden cronológico, de las referencias legales, a nivel estatal, que has de conocer:

  • Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
  • Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
  • Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.
  • Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  • Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
  • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
  • Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.


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