De acuerdo con el Art. 22 de la Ley 31/1995 y citando de manera literal el primer punto del mismo, “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. Si bien es una obligación para el empresario cumplir con la vigilancia de la salud de sus trabajadores garantizando su salud, detallando más acerca de este punto en concreto, el trabajador deberá ser el encargado de prestar su propio consentimiento para que esta vigilancia se pueda llevar a cabo, por lo que se destaca el carácter voluntario por parte del empleado para que el empresario pueda cumplir con la tarea de vigilancia de la salud.

Encontramos algunas particularidades dentro del mismo artículo, donde se pierde el carácter voluntario del trabajador exclusivamente desde las siguientes condiciones que detallaremos a continuación, todas ellas bajo la presentación del informe a los representantes de los trabajadores:

– Cuando el reconocimiento médico sea estrictamente necesario para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre el propio individuo.

– Para verificar si el estado de salud del trabajador puede ser considerado un peligro para él mismo o para otras personas dentro del entorno laboral.

– Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, como por ejemplo, en el caso de que el trabajador se encuentre manipulando productos químicos.

– Cuando así venga establecido dentro del convenio colectivo. Caso del Convenio de la construcción.

– Cuando se ha catalogado un determinado puesto de trabajo como un lugar con altas posibilidades de riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, un puesto con alta exposición al ruido o determinados agentes físicos que aumentan las posibilidades de contraer una enfermedad para el trabajador.

Por otro lado, en el Art. 197 de la Ley General de la Seguridad Social, que podemos encontrar dentro del Capítulo X, Sección Segunda, especifica en su punto número 2 que “el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora”.

Por lo tanto, este punto declara que la empresa se constituye en responsable directo de las prestaciones que pudieran causarse, rompiéndose así la relación de aseguramiento con la Seguridad Social y ello sin perjuicio de las responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo que puedan surgir.

De las disposiciones legales presentes, se puede deducir que el empresario que contrata, podría exigir al contratista, en el caso de que así lo desee la empresa, que acreditara el aseguramiento de la vigilancia de la salud y la garantía del cumplimiento, solicitando a cada trabajador subcontratado el apto médico. Debería valorarse si la aceptación o la negación ante una posible renuncia al examen médico pueda ser viable.

Un ejemplo de requisito indispensable podría ser, por ejemplo, cuando después de haberse realizado el análisis de los riesgos por enfermedad de su centro de trabajo y/o área delimitada donde se ejecutara la actividad laboral, el resultado fuera negativo para el trabajador ante la exposición a un riesgo grave en su puesto, en cuyo caso, el apto médico sería un requisito indispensable.